Hernán Alejandro Olano García (Colombia)
Universidad de La Sabana

El problema que da origen al presente estudio, comenzó a surgir, particularmente con una nueva corriente de pensamiento denominada el neoconstitucionalismo o constitucionalismo contemporáneo, que en el caso colombiano ha sido respaldado con unos amplios poderes a nuestra Corte Constitucional, que se ha pronunciado sobre tantas y tan variadas materias, que resulta casi inacabable compilar su repertorio jurisprudencial.
Manuel ARAGÓN REYES1 hace claridad al decir que “…en el siglo XIX los conflictos entre poderes se concibieron siempre como conflictos puramente políticos y exclusivamente políticos fueron también los medios que se establecieron para arbitrarlos. Y ya en el primer tercio del siglo XX, el único intento de judicializar los conflictos entre poderes, que fue el representado por la “Staatsgerichttsbarkeit” alemana, excluía precisamente de esa judicialización a los conflictos entre órganos del Reich. Las relaciones entre los supremos poderes del Estado eran una cuestión política en la que no se aceptaba la juridificación.”
Néstor Pedro SAGÜÉS2, expresa que “debe tenerse en presente que para el constitucionalismo inicial, gran parte de los que hoy llamamos <conflictos de poderes> se perfilaban como “cuestiones políticas no justificables” (political questions), o “cuestiones privativas” o reservadas a los poderes implicados, en las que el Poder Judicial no podía ni debía intervenir, de tal modo que la solución fáctica, a falta de aptitud jurisdiccional para captar el conflicto, era la que necesariamente se imponía.”
Por supuesto, como lo indica desde 1999 el profesor Néstor Pedro SAGÜÉS3, “no toda disputa, oposición o diferencia de criterio entre un poder del Estado y otro genera ya un <conflicto de poderes> en sentido preciso. Los <conflictos de poderes>, stricto sensu, asumen dos posiciones. La primera, clásica, se produce cuando un Poder, o un órgano extra poder (o una dependencia de alguno de ellos), asume competencias del otro. En concreto, hay aquí un <órgano invasor> y un <órgano invadido>. Si tal ocupación es consentida, por más que resulte inconstitucional, el conflicto en verdad no se tipifica: para que ello ocurra es necesario, además de la agresión, que el órgano agredido se repute afectado y quiera rechazarla.” Y agrega: “La otra hipótesis de conflicto se presenta, en nuestra experiencia jurídica, si un órgano del Estado no obedece la decisión tomada por otro, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales. Aquí no se discute quién es el órgano competente, sino la renuencia en efectivizar lo resuelto por este.”

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