Dr. Javier Junceda

Profesor Agregado de Derecho Administrativo Universidad Internacional de Cataluña Abogado

I. Como consecuencia de la dificultad de encontrar un concepto del medio ambiente que resulte satisfactorio en términos jurídicos, la labor de su tutela y su paralela imputación a uno u otro sujeto público, ha suscitado abundantes conflictos en los sistemas constitucionales de reparto de competencias, problemas que distan de haberse solventado de forma definitiva, con paralelo quebranto de un medio natural que no entiende de las compartimentaciones que tanto atraen a los seres humanos. En materia ambiental pues, no resulta posible hablar en España de un único título competencial, ni aun uno específico, pudiendo solaparse varios que tengan incidencia sobre esta cuestión, facultando un plural ejercicio de potestades entre todas y cada una de nuestras Administraciones, a través de los cauces de cooperación y lealtad institucional, (así, Ss.T.C 72/1982, 113/1983, 77/1984, 144/1985, 227/1988, 103/1989, 149/1991, 36/1994, 102/1995, 15/1998, 90/2000 y 306/2000, entre un largo etcétera). En todo caso, y tras dejar debida constancia de que los deseos de armónica concurrencia propuestos por el Supremo Intérprete español no siempre se darán en la práctica, ya que precisan de relaciones que tan sólo episódicamente seguirán esos senderos apuntados (por razones políticas, en esencia), procede esquematizar el real ámbito de tareas que corresponde a Estado, Comunidades Autónomas y municipios. En cuanto al Estado, el artículo 149.1.23 CE le reserva la facultad para confeccionar “la legislación básica sobre protección del medio ambiente y sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”. Sobre esta competencia, el Tribunal Constitucional avaló en su día al Estado para regular de forma minuciosa determinadas materias, imposibilitando el correlativo ejercicio legislativo autonómico (Ss.T.C. 64/1982, 69/1982, 227/1988, 148/1991 y, especialmente, 149/1991). Hoy, por contra, tales criterios se han alterado sustancialmente con base en la S.T.C. 102/1995, de 26 de junio, al puntualizarse en su Fundamento de Derecho Octavo, que, en materia de medio ambiente, “el deber estatal de dejar un margen al desarrollo de la legislación básica por la normativa autonómica, aun siendo menor que en otros ámbitos, no se puede llegar, frente a lo afirmado en la STC 149/1991, de la cual hemos de apartarnos en este punto, a tal grado de detalle que no permita desarrollo legislativo alguno de las Comunidades Autónomas con competencias en materia de medio ambiente, vaciándolas así de contenido” (del mismo o similar tenor, Ss.T.C. 156/1995, 163/1995, 16/1997, 28/1997, 14/1998, 118/1998, 90/2000, y 306/2000, entre otras)

 

.pdficono